STOP festivales en el supt12

AVEOtorre RECURRE la autorización del Weekend Beach 2026

AVEOtorre interpone recurso de reposición contra la autorización del Weekend Beach 2026

Qué dice la resolución recurrida?

El pasado 16 de junio, el Concejal Delegado del Ayuntamiento de Vélez-Málaga dictó la Resolución nº 2026005544, por la que declara de interés público el festival Weekend Beach Torre del Mar 2026, autoriza su celebración los días 9, 10 y 11 de julio en la Explanada de Poniente —colindante con las viviendas de nuestro barrio—, con un aforo de 25.000 personas y horarios de cierre hasta las 6:30 de la madrugada, y suspende temporalmente los objetivos de calidad acústica, es decir, los límites legales de ruido que protegen a los residentes.

La propia resolución transcribe el informe del Ingeniero Técnico Industrial Municipal, que reconoce que la actividad «supera de manera evidente los niveles máximos previstos en la normativa de aplicación con las correspondientes afecciones y perjuicios de los residentes». La Administración autorizó, por tanto, conociendo el daño que causa. Todo ello tras cuatro meses de tramitación en los que no se dio a esta asociación —parte interesada y personada— ni audiencia ni vista alguna del expediente, y apenas cinco días después de la mesa de mediación celebrada ante el Defensor del Pueblo Andaluz, en la que el propio Ayuntamiento afirmó que la reubicación de los eventos «necesita de un estudio profundo». Ese estudio nunca se hizo.

Qué hemos alegado?

El 6 de julio, AVEOtorre presentó recurso potestativo de reposición a través del Registro Electrónico General del Estado (asiento REGAGE26e00062312380), con los siguientes fundamentos:

Omisión del trámite de audiencia. La ley (art. 82 de la Ley 39/2015) obligaba a oírnos antes de resolver. No se hizo, causando indefensión.

La excepción legal no es aplicable. El artículo 70.5 de la ley ambiental andaluza solo permite suspender los límites de ruido, con carácter extraordinario, para manifestaciones populares de índole oficial, cultural o religiosa —ferias, fiestas patronales—. El Weekend Beach no es nada de eso: es un espectáculo mercantil de pago, organizado por una empresa privada con ánimo de lucro. Y nada que se repite cada mes de julio desde 2014 —undécima edición— puede calificarse de «extraordinario»: es programación ordinaria del municipio revestida cada año de una autorización singular.

Vulneración de derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Moreno Gómez y Cuenca Zarzoso contra España) han declarado que la exposición prolongada a ruido evitable, tolerada por la Administración, vulnera los derechos a la integridad y a la intimidad domiciliaria. Aquí concurren los tres elementos: es prolongado (once ediciones), es evitable (existe alternativa) y está reconocido (por el propio técnico municipal). Este mismo año, un juzgado de Valencia ha condenado a aquel Ayuntamiento a indemnizar a los vecinos de la Ciudad de las Artes y le ha ordenado revocar autorizaciones o reubicar los festivales; en cumplimiento de esa sentencia, un festival consolidado ha dejado de celebrarse.

Existe alternativa y el Ayuntamiento lo sabe. El propio consistorio trasladó en 2023 el festival Elrow al Recinto Ferial de Vélez-Málaga —sin viviendas colindantes, más amplio y mejor conectado— y este año ubica allí el DreamBeach. Mantener el Weekend Beach junto a nuestras casas no es una necesidad: es una elección en beneficio de un promotor privado, adoptada sin valorar alternativa alguna.

Reparto injusto de las cargas. Si el beneficio turístico invocado lo es de todo el municipio, no es admisible que la totalidad de las cargas —ruido, insomnio, suciedad, colapso— recaiga año tras año sobre un único barrio. Es el principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas, y su vulneración genera un daño indemnizable.

Controles ilusorios. La resolución encarga las mediciones de ruido al propio promotor, (¿?!!) ,sin límites concretos, sin medición independiente, sin publicidad de resultados y sin consecuencia alguna por incumplir.

Qué pedimos y qué efectos tiene?

Solicitamos la anulación de la resolución y su suspensión cautelar; subsidiariamente, condiciones reales de control (limitadores precintados, medición independiente en continuo con resultados públicos, reducción de horarios, prohibición de pruebas de sonido en horario de descanso); el acceso íntegro al expediente; y la entrega de las mediciones tras el evento. El Ayuntamiento dispone de un mes para responder.

Conviene ser honestos: este recurso no impedirá la celebración del festival de este año. Su función es otra, y es importante: obliga al Ayuntamiento a pronunciarse por escrito sobre cada uno de estos argumentos —o a callar, documentando otro silencio—, deja constancia formal de que se le advirtió de todo antes del evento, y construye el expediente sobre el que se sustentarán las siguientes actuaciones, administrativas o judiciales. Se ha remitido copia íntegra al Defensor del Pueblo Andaluz (expediente Q25/13384), acreditando que el asunto no está «en vías de solución».


TEXTO COMPLETO DEL RECURSO

AL SR. CONCEJAL DELEGADO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ-MÁLAGA

(Expediente 6/2026/C — Licencia de Apertura Calificadas / Actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario)

D. CHRISTIAN V., actuando en nombre y representación, en su condición de Presidente, de la ASOCIACIÓN VECINAL ENSANCHE OESTE TORRE DEL MAR (AVEOtorre),…., DICE:

Que, habiendo accedido esta asociación el día 17 de junio de 2026 a la notificación (núm. AY/00000004/0001/000013782) de la Resolución nº 2026005544, de 16 de junio de 2026, dictada por el Concejal Delegado en el expediente 6/2026/C, por la que se declara el interés público del evento “Weekend Beach Festival Torre del Mar 2026”, se suspende temporalmente durante su celebración el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica y se autoriza a la mercantil Weekend beach 2024 AIE la celebración del Festival de Música WEEKEND BEACH TORRE DEL MAR 2026 en el Recinto Ferial de Torre del Mar los días 9, 10 y 11 de julio de 2026, mediante el presente escrito, dentro del plazo de un mes legalmente establecido, y al amparo de los artículos 112, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), interpone RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra la citada Resolución, con base en los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- La Resolución recurrida autoriza un espectáculo musical con aforo de 25.000 personas, en auditorio eventual (epígrafe III.2.9 del Decreto 155/2018, de 31 de julio, “establecimientos especiales para festivales”), en el Recinto Ferial de Torre del Mar (prolongación de Calle Faro Nuevo y Paseo Marítimo de Poniente), con horarios de cierre a las 4:30 h (madrugada del día 10) y a las 6:30 h (madrugadas de los días 11 y 12 de julio). Dicho emplazamiento, conocido como Explanada de Poniente, es colindante con las viviendas de la barriada Ensanche Oeste (Sup.T-12) de Torre del Mar, cuyos vecinos representa esta asociación (475 socios).

SEGUNDO.- Esta asociación ostenta la condición de interesada en el expediente, condición reconocida de facto por esa Administración al notificarle la Resolución como destinataria. Con carácter previo, la asociación había presentado ante ese Ayuntamiento diversos escritos relativos a las afecciones de los macroeventos celebrados en dicho emplazamiento (entre otros, registros de entrada nº 2025052296, nº 2026035839 y nº 2026036647), incluyendo la solicitud de ser informada de las novedades relativas al festival, sin haber recibido respuesta expresa a ninguno de ellos. Asimismo, las afecciones de estos eventos sobre el barrio son objeto del expediente de queja Q25/13384 del Defensor del Pueblo Andaluz, en cuyo marco se celebró el 11 de junio de 2026 una mesa de mediación con representación municipal, en la que esta asociación presentó un catálogo detallado de medidas de minoración (ruido, movilidad, limpieza, salubridad, seguridad y seguimiento), remitido por escrito el 12 de junio de 2026 al Defensor del Pueblo Andaluz con copia a la Concejala Delegada de Ferias. Se acompaña dicho documento como Anexo I.

TERCERO.- El expediente 6/2026/C se inició mediante solicitud del promotor con registro de entrada de 2 de febrero de 2026. Pese a la condición de interesada de esta asociación y a sus solicitudes previas, en los más de cuatro meses de tramitación no se le confirió trámite de audiencia ni de vista alguno (art. 82 LPACAP), ni se le dio traslado de los informes obrantes en el expediente. La primera comunicación recibida fue la notificación de la Resolución ya dictada, cinco días después de la mesa de mediación del Defensor del Pueblo Andaluz.

CUARTO.- El informe del Ingeniero Técnico Industrial Municipal, de fecha 16 de junio de 2026, obrante en el expediente y transcrito en la propia Resolución, reconoce expresamente que “(…) la actividad excepcional prevista supera de manera evidente los niveles máximos previstos en la normativa de aplicación con las correspondientes afecciones y perjuicios de los residentes durante el periodo que se celebre el evento (…)”. La superación de los límites acústicos y el perjuicio a los residentes constituyen, por tanto, hechos reconocidos por la propia Administración en el expediente, no meras alegaciones de parte.

QUINTO.- El festival Weekend Beach se celebra en este mismo emplazamiento, junto a las viviendas del Sup.T-12, cada mes de julio desde el año 2014, alcanzando en 2026 su undécima edición (con la única interrupción de los años 2020 y 2021, por la pandemia de COVID-19), a lo que se suman la feria y otros eventos multitudinarios sobre la misma población, con suspensión reiterada, año tras año, de los objetivos de calidad acústica. En 2022, los vecinos costearon mediciones acústicas realizadas por laboratorio certificado que acreditaron la superación de los niveles legales, mediciones que esta asociación tiene a disposición de esa Administración.

SEXTO.- Existe una alternativa de ubicación real, disponible y acreditada por los propios actos de esa Administración: el Recinto Ferial de Vélez-Málaga, sin viviendas colindantes, de mayor amplitud y con mejores conexiones viarias, al que el propio Ayuntamiento trasladó desde 2023 el festival Elrow —celebrado anteriormente junto a este barrio— y en el que ha ubicado para 2026 el festival DreamBeach. Ni la Resolución ni el expediente contienen consideración alguna sobre esta alternativa ni sobre las medidas de minoración propuestas por esta asociación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Admisibilidad. El presente recurso se interpone por quien ostenta legitimación como interesada (art. 4.1 LPACAP), en defensa de los intereses legítimos colectivos de los vecinos que la asociación representa conforme a sus fines estatutarios, contra un acto que pone fin a la vía administrativa, ante el mismo órgano que lo dictó y dentro del plazo de un mes desde el acceso a la notificación (arts. 123 y 124 LPACAP).

SEGUNDO.- Anulabilidad por omisión del trámite de audiencia (arts. 82 y 48 LPACAP). La Administración tramitó durante más de cuatro meses un procedimiento cuyo objeto afecta de modo directo y grave a los derechos e intereses de los vecinos representados por esta asociación —interesada conocida, personada mediante escritos previos y así reconocida al notificársele la Resolución— sin conferirle audiencia ni vista del expediente. Esta omisión ha causado indefensión material: la asociación no pudo alegar sobre el estudio acústico del promotor, sobre los informes técnicos ni proponer las medidas de minoración que sí presentó, extramuros del procedimiento, en la mesa de mediación del Defensor del Pueblo Andaluz. La omisión del trámite de audiencia con resultado de indefensión determina la anulabilidad del acto (art. 48.2 LPACAP).

TERCERO.- Inaplicabilidad del artículo 70.5 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, y del artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. El art. 70.5 GICA permite autorizar, con carácter extraordinario, “determinadas manifestaciones populares de índole oficial, cultural o religioso, como las ferias y fiestas patronales o locales, o determinados espacios dedicados al ocio” en los que puedan superarse los objetivos de calidad acústica. El art. 9 de la Ley del Ruido reserva la suspensión provisional de dichos objetivos a “actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga”, previa valoración de la incidencia acústica.

El evento autorizado no reúne ninguno de los presupuestos del precepto. No es una manifestación “popular”: es un espectáculo mercantil de acceso restringido mediante entrada de pago. No es de índole “oficial”: lo organiza una agrupación de interés económico privada (Weekend beach 2024 AIE) con ánimo de lucro. No es de índole religiosa ni constituye una feria o fiesta patronal o local: la propia Resolución lo califica como “establecimiento especial para festivales” (epígrafe III.2.9 del Decreto 155/2018), categoría distinta y específica. Y tampoco puede calificarse de “extraordinario” lo que se repite con periodicidad fija cada mes de julio desde el año 2014: lo extraordinario es, por definición, lo que se sitúa fuera del orden o regla ordinaria, y un evento con cita anual estable, undécima edición y fecha reservada en el calendario constituye programación ordinaria y habitual del municipio, por más que cada año se revista de una autorización formalmente singular. Las normas que establecen excepciones a regímenes de protección de la salud y del descanso no son susceptibles de aplicación analógica ni extensiva (art. 4.2 del Código Civil). La propia jurisprudencia reciente en materia de suspensión de objetivos de calidad acústica distingue nítidamente entre las fiestas patronales de carácter tradicional y los festivales musicales, sometiendo estos últimos a exigencias reforzadas de autorización, fijación de límites máximos de emisión y empleo de las mejores técnicas disponibles (así, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2026 en materia de fiestas patronales, cuya ratio descansa, además, en que el recinto allí enjuiciado se hallaba alejado del casco urbano y en zona de escasa densidad de población: exactamente lo contrario de lo que aquí sucede, pues la Explanada de Poniente es colindante con las viviendas del Sup.T-12).

A mayor abundamiento, la “previa valoración de la incidencia acústica” que exige el art. 9.1 de la Ley del Ruido como presupuesto de la suspensión no puede entenderse cumplida cuando el único pronunciamiento técnico obrante en el expediente concluye que la actividad supera “de manera evidente” los niveles máximos con perjuicio para los residentes, sin que la Resolución pondere dicha conclusión frente a alternativa o medida correctora alguna.

CUARTO.- Vulneración de derechos fundamentales: ruido prolongado, evitable y reconocido. Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 119/2001, de 24 de mayo, y 16/2004, de 23 de febrero) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH Moreno Gómez c. España, de 16 de noviembre de 2004, y Cuenca Zarzoso c. España, de 16 de enero de 2018), la exposición prolongada a niveles de ruido evitables e insoportables, tolerada o propiciada por la Administración, vulnera los derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (arts. 18.1 y 18.2 CE; art. 8 CEDH). En el presente caso concurren los tres elementos de dicho test:


  • Prolongado: once ediciones del festival, celebradas cada mes de julio desde 2014 junto a las mismas viviendas (con la sola interrupción de 2020 y 2021 por la pandemia), a las que se añaden la feria y otros eventos sobre la misma población, con suspensión reiterada de los objetivos de calidad acústica.

  • Evitable: existe una ubicación alternativa acreditada por los propios actos municipales —el Recinto Ferial de Vélez-Málaga, sin viviendas colindantes, al que ese Ayuntamiento trasladó el festival Elrow desde 2023 y en el que ha ubicado DreamBeach 2026—, de modo que el mantenimiento del evento junto a las viviendas no responde a necesidad alguna, sino a una opción libre de la Administración en beneficio del lucro de un promotor privado.

  • Reconocido: la superación evidente de los niveles máximos y el perjuicio a los residentes constan admitidos por el propio técnico municipal en el expediente.

Este es, precisamente, el razonamiento acogido por la reciente sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo (Plaza nº 8 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Valencia) en el asunto de los festivales de la Ciudad de las Artes y las Ciencias, que declaró vulnerados los derechos fundamentales de los vecinos, condenó al Ayuntamiento de Valencia a indemnizarles y le ordenó adoptar las medidas necesarias, incluida la revocación de autorizaciones o la reubicación de los eventos, para imposibilitar definitivamente dicha vulneración, razonando que la exposición al ruido era evitable al no existir necesidad alguna de ubicar las actividades de ocio en dicho espacio para el lucro de promotores privados. En ejecución de dicha doctrina, el Ayuntamiento de Valencia ha llegado a suspender en 2026 la celebración de un festival consolidado. Se advierte a esa Administración de que la presente autorización, dictada con pleno conocimiento de los perjuicios que causa, la expone a idénticas consecuencias declarativas, indemnizatorias y de reubicación forzosa.

QUINTO.- Falta de motivación y de ponderación de alternativas; desviación de poder. La declaración de interés público y la suspensión de los objetivos de calidad acústica se adoptan en ejercicio de potestades discrecionales que exigen motivación reforzada (art. 35.1.i LPACAP). La Resolución la despacha con la fórmula genérica del “evidente beneficio para la promoción turística y cultural del municipio”, sin cuantificar la afección (niveles de inmisión previstos en fachadas residenciales, población afectada, horas de exposición), sin ponderar el sacrificio impuesto a los vecinos frente al beneficio invocado, y sin valorar alternativa alguna, pese a existir una ubicación idónea acreditada por los propios actos municipales y pese al catálogo de medidas de minoración presentado por esta asociación días antes (Anexo I), del que la Resolución no recoge ni una sola. La promoción turística no se vería mermada —antes al contrario— por la celebración del festival en el Recinto Ferial de Vélez-Málaga, como demuestran Elrow y DreamBeach. Adicionalmente, la utilización año tras año, de forma sistemática y sobre la misma población, de una potestad legalmente configurada como extraordinaria y provisional desnaturaliza su finalidad y constituye desviación de poder (art. 48.1 LPACAP y art. 70.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa): la excepción se ha convertido en régimen estructural de desprotección acústica del barrio Sup.T-12.

A ello se añade la vulneración del principio de igualdad ante las cargas públicas (art. 14 CE) y de la doctrina del sacrificio especial que informa el instituto de la responsabilidad patrimonial (arts. 106.2 CE y 32.1 de la Ley 40/2015): si el beneficio invocado —la promoción turística y cultural— lo es del municipio en su conjunto, no resulta jurídicamente admisible que la totalidad de las cargas (ruido, insomnio, restricciones de movilidad, insalubridad, deterioro del espacio público) recaiga, año tras año y de forma sistemática, sobre los vecinos de un único barrio, que soportan así un sacrificio singular y desigual que no tienen el deber jurídico de soportar. Ese desequilibrio, además de viciar la ponderación de la Resolución, genera una lesión antijurídica indemnizable; y resulta tanto más injustificado cuanto que existe una ubicación alternativa que elimina la carga sin merma alguna del beneficio.

SEXTO.- Desproporción del contenido autorizado y carácter ilusorio de las condiciones de control. Aun en la hipótesis —negada— de que la suspensión fuese procedente, el principio de proporcionalidad (art. 4.1 de la Ley 40/2015) exige minimizar la afección. La Resolución autoriza, sin justificación alguna, horarios de cierre a las 6:30 h de la madrugada durante dos noches consecutivas en emplazamiento colindante con viviendas; y encomienda las mediciones acústicas al propio promotor, sin fijar límites de inmisión en fachadas residenciales, sin medición municipal o por entidad independiente, sin publicidad de los resultados, sin protocolo de atención de incidencias durante el evento y sin anudar consecuencia alguna a los eventuales incumplimientos. Un control encomendado en exclusiva al controlado, sin parámetros ni consecuencias, es un control puramente ilusorio.

SÉPTIMO.- Alcance temporal estricto de la suspensión acordada. La suspensión de los objetivos de calidad acústica se acuerda, según la propia Resolución, “durante la celebración del evento”, esto es, los días 9, 10 y 11 de julio de 2026. En consecuencia, las operaciones de montaje y desmontaje y, señaladamente, las pruebas de sonido que se realicen fuera de dichas fechas no están amparadas por suspensión alguna y quedan plenamente sujetas a los límites ordinarios de la normativa acústica, cuya superación constituirá infracción sancionable que esta asociación denunciará y de cuya vigilancia y sanción responde esa Administración.

Por lo expuesto,

SOLICITA

PRIMERO.- Que tenga por interpuesto, en tiempo y forma, RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra la Resolución nº 2026005544, de 16 de junio de 2026 (expediente 6/2026/C), y, previos los trámites oportunos, la ANULE y deje sin efecto.

SEGUNDO.- Que, al amparo del artículo 117.2 LPACAP, acuerde la SUSPENSIÓN CAUTELAR de la ejecución de la Resolución recurrida, por causar su ejecución perjuicios de imposible o difícil reparación a los vecinos afectados —la lesión del descanso y de la salud durante las noches del evento es, por su propia naturaleza, irreversible— y por fundarse la impugnación en la vulneración de derechos fundamentales y en vicios determinantes de invalidez.

TERCERO.- Subsidiariamente, para el caso de no accederse a la anulación, que condicione la eficacia de la autorización a la adopción de las siguientes medidas mínimas de minoración, en línea con las propuestas presentadas por esta asociación (Anexo I): fijación de límites máximos de inmisión en las fachadas de las viviendas del Sup.T-12; instalación de limitadores acústicos precintados y barreras acústicas temporales orientando los escenarios en dirección opuesta a las viviendas; medición acústica en continuo durante el evento por entidad independiente, con publicación de resultados y entrega de copia a esta asociación; reducción de los horarios nocturnos autorizados; prohibición de pruebas de sonido y de todo funcionamiento de equipos entre las 22:00 y las 9:00 horas y entre las 15:00 y las 17:30 horas, en respeto de los horarios de descanso; plan de movilidad que garantice el itinerario accesible para personas con movilidad reducida y la no ocupación de aceras; y protocolo de atención de incidencias vecinales con teléfono operativo durante el evento.

CUARTO.- Que, conforme a los artículos 13.d) y 53.1.a) LPACAP, se conceda a esta asociación VISTA Y COPIA ÍNTEGRA del expediente 6/2026/C, incluyendo el Proyecto de Instalaciones, el Estudio Acústico, el Plan de Autoprotección y la totalidad de los informes técnicos y jurídicos obrantes en el mismo.

QUINTO.- Que, celebrado en su caso el evento, se dé traslado a esta asociación de las mediciones acústicas realizadas por el promotor y de las actuaciones municipales de comprobación, inspección y, en su caso, sanción practicadas.

SEXTO.- Que declare expresamente que la suspensión de los objetivos de calidad acústica acordada no ampara las operaciones de montaje y desmontaje ni las pruebas de sonido realizadas fuera de los días 9, 10 y 11 de julio de 2026, quedando dichas actuaciones sujetas al régimen acústico ordinario y a la correspondiente potestad de inspección y sanción municipal.

SÉPTIMO.- Que todas las notificaciones derivadas del presente procedimiento se practiquen por medios electrónicos a esta asociación.

OTROSÍ DICE: que del presente recurso se remite copia al Defensor del Pueblo Andaluz, para su incorporación al expediente de queja Q25/13384, al acreditar que la cuestión objeto de mediación no se encuentra en vías de solución.

En Torre del Mar (Vélez-Málaga), a 6 de julio de 2026.

ANEXO I: Documento de solicitudes presentado en la mesa de mediación del Defensor del Pueblo Andaluz de 11 de junio de 2026, remitido el 12 de junio de 2026.

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