carril peatonal provisional en agosto 2026

Acceso inseguro 2026, seguimos insistiendo

El acceso peatonal entre el Sup.T-12 y el núcleo urbano de Torre del Mar se mantiene en condiciones precarias e inseguras por segundo verano consecutivo. Quienes vivimos en el barrio nos vemos obligados a transitar por un sendero de tierra y piedras de unos doscientos metros, sin iluminación, para llegar al Paseo Marítimo de Poniente.

La situación golpea especialmente a los vecinos con movilidad reducida — muchos de los cuales eligieron el Sup.T-12 precisamente por ser una urbanización nueva, concebida bajo criterios de accesibilidad universal. Veinte meses después de la demolición del antiguo acceso pavimentado, siguen sin disponer de un itinerario seguro y accesible. Las familias con carritos de bebé sufren la misma barrera cada día.

En febrero de 2026 el alcalde nos prometió que el acceso peatonal sería prioritario. La realidad ha ido por detrás de las palabras: la única mejora llegó en mayo de 2026, con la apertura de 150 metros de acera nueva en el vial-7. Como las obras del extremo de esa acera continuaban inacabadas, el trayecto se completa desde entonces por un nuevo carril provisional de tierra y zahorra en mal estado — el único acceso peatonal disponible.

El Ayuntamiento se ha excusado afirmando que el antiguo acceso era «tierra de nadie»: suelo sin urbanizar, sin obligación legal de reponerlo antes de demolerlo. Su alternativa: que los peatones den un rodeo de 1,5 km por la zona de la carretera N-340 — que, dicho sea de paso, tampoco es accesible, pese a las solicitudes de mejora que venimos presentando desde hace más de dos años. Llama la atención que, desde el primer día, sí quedara disponible un acceso para vehículos.

Desde AVEOtorre hemos respondido por registro con un escrito formal que rebate ese argumento.

Aunque el antiguo carril no fuera formalmente público, reunía las tres condiciones que los tribunales de lo contencioso-administrativo y los órganos consultivos vienen exigiendo para equipararlo a una vía pública: era de uso general y cotidiano, cumplía una función de interés público como único acceso entre el barrio y el núcleo urbano, y su pavimento había sido mantenido por el propio Ayuntamiento. Sostenemos, con esa doctrina, que el deber de vigilancia y conservación —y la responsabilidad por los incidentes que puedan producirse— corresponde a la administración municipal.

En los últimos días, tras nuestras gestiones ante la Tenencia de Alcaldía de Torre del Mar, se ha instalado un sendero peatonal separado del tráfico mediante postes y cuerdas. Valoramos que por fin se haya actuado. Lamentablemente, el intento de dar firmeza al suelo con cemento no ha fraguado correctamente y la superficie ha quedado en peor estado que la tierra anterior, por lo que hemos pedido su reparación.

La solución definitiva llegará con la finalización de los viales de la UE-1 y la recepción de la urbanización, prevista para finales de este año. Hasta entonces, seguiremos exigiendo lo que pedimos desde el primer día: medidas provisionales dignas — señalización, protección efectiva frente a los vehículos, un suelo transitable y contenedores fuera del paso — para que nadie del barrio quede excluido de algo tan básico como llegar andando, con seguridad, al paseo marítimo de su pueblo.

A continuación reproducimos el texto del escrito presentado:


ATT ALCALDÍA-PRESIDENCIA, TENENCIA DE ALCALDÍA DE TORRE DEL MAR, CONCEJALÍA DE MOVILIDAD Y JEFATURA DE POLICÍA LOCAL

S/ SEGURIDAD Y ACCESIBILIDAD DEL ACCESO PEATONAL — EXPLANADA DE PONIENTE

Desde esta asociación vecinal del Sup.T-12 de Torre del Mar, con más de 500 miembros, y en relación con los escritos previos presentados por esta asociación —Solicitud General de 6 de julio de 2026 sobre invasión del carril peatonal provisional (nº de registro 2026043569), Solicitud General de igual fecha sobre señalización de prohibición de bicicletas (nº de registro 2026043575) y escrito de 21 de julio de 2026 dirigido al Gabinete de Alcaldía sobre la falta de avances en el acceso peatonal desde el Sup.T-12 (nº de registro 2026047116), todos ellos pendientes de respuesta (art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas)—,

EXPONE:

Primero.- Que, finalizados los eventos celebrados en la Explanada de Poniente, el acceso peatonal situado al final de la calle Gerald Brenan —tanto la acera sur del vial-7, habilitada recientemente, como el tramo de tierra que debe atravesarse hasta el paseo marítimo— se encuentran invadidos por vehículos.

Segundo.- Que, desde la finalización de la Feria, el carril peatonal provisional —de tierra— carece de toda protección y de señal alguna que indique su exclusividad peatonal, por lo que los vehículos, en su desconocimiento, lo invaden, llegando a increpar a los peatones que lo transitan, y aparcan sobre el mismo.

Tercero.- Que el suelo del carril peatonal provisional había sido rellenado con tierra y compactado; sin embargo, el tránsito de vehículos y, en especial, de los camiones de las ferias ha dejado piedras sueltas sobre la superficie, volviéndolo aún más inaccesible y peligroso para los peatones.

Cuarto.- Que se han producido atropellos de peatones por bicicletas y patinetes en la acera habilitada, dándose a la fuga los conductores implicados, pese a que la normativa de circulación prohíbe la circulación de estos vehículos por aceras y zonas peatonales.

Quinto.- Que los conductores desplazan las barreras New Jersey (vacías) colocadas para señalizar el espacio peatonal, dejando un único carril compartido por todos los usuarios, especialmente en horas de máxima afluencia.

Sexto.- Que esta situación afecta de manera especialmente grave a las personas con movilidad reducida —colectivo significativo en un barrio sin barreras arquitectónicas como el Sup.T-12—, que por segundo año consecutivo se ven privadas de un itinerario peatonal accesible hasta el paseo marítimo. Debe recordarse que, si bien la zona no estaba formalmente urbanizada, contaba con un carril abierto al uso público general —de hecho, el único acceso a poniente desde el núcleo urbano— cuyo pavimento el propio Ayuntamiento había mejorado en los años 2018-2019. Conforme a doctrina consultiva y jurisprudencia consolidadas, los espacios abiertos al uso público quedan homologados a las vías públicas a efectos del deber municipal de vigilancia, conservación y responsabilidad, con independencia de su titularidad formal, máxime cuando —como aquí— concurren los tres indicios que acreditan su utilidad pública fehaciente: uso general y continuado, función de interés general como única conexión peatonal entre el barrio y el núcleo urbano, y mantenimiento sufragado con fondos públicos por el propio Ayuntamiento. Dicho carril fue demolido al inicio de las obras de urbanización sin que se haya habilitado desde entonces un itinerario alternativo accesible, en contra de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad), la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio —cuyo artículo 39 exige garantizar, durante la ejecución de obras e intervenciones en la vía pública, itinerarios peatonales alternativos accesibles, debidamente señalizados y protegidos—, y la normativa andaluza de accesibilidad (Ley 4/2017, de 25 de septiembre, y Decreto 293/2009, de 7 de julio, art. 27). Igual afectación sufren las familias con carritos de bebé, que no pueden transitar con seguridad por el único acceso disponible. Se acompaña como Anexo I la fundamentación jurídica desarrollada de este expositivo.

SOLICITA:

Primero.- Mayor vigilancia de la zona por parte de efectivos de la Policía Local hasta la normalización de la situación, con sanción, en su caso, de los vehículos que invadan aceras y espacios peatonales, conforme a las competencias que atribuyen al municipio el art. 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el art. 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre (Ley de Tráfico y Seguridad Vial).

Segundo.- La URGENTE señalización del camino peatonal desde la calle Gerald Brenan hasta el inicio del paseo marítimo mediante barreras pesadas, no desplazables por los conductores.

Tercero.- Que las barreras New Jersey se rellenen con agua, de modo que los vehículos no puedan desplazarlas a su voluntad, ya sea para pasar o para aparcar.

Cuarto.- Que se repare el suelo del carril peatonal provisional, retirando las piedras sueltas de su superficie.

Quinto.- Que se vuelvan a colocar las señales verticales de paso de peatones, que llevan un mes tumbadas en el suelo.

Sexto.- La reubicación de los contenedores de basura fuera del acceso peatonal y a distancia suficiente del mismo, dado que los malos olores que desprenden hacen insalubre el paso.

Séptimo.- En definitiva, que se garantice un acceso seguro y accesible para todos los peatones que a diario utilizamos esta vía, con especial atención a las personas con movilidad reducida y las familias con carritos de bebé.

Se hace constar que, con la recepción del presente escrito, esta Administración queda formalmente informada de los hechos y riesgos expuestos, sin que pueda alegarse en el futuro su desconocimiento, reservándose esta asociación el ejercicio de cuantas acciones correspondan, incluida la exigencia de responsabilidad patrimonial (arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), frente a quien resulte responsable de los daños que pudieran producirse.

Firmado en Torre del Mar, a 3 de agosto de 2026.

AVEOtorre / Christian Vega Saccon (presidente)

Para cualquier comunicación pueden dirigirse a [email protected]

ANEXO I — FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL EXPOSITIVO SEXTO

I. Marco competencial municipal

El art. 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, atribuye al municipio competencias propias en materia de infraestructura viaria, tráfico y movilidad, y el art. 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, le atribuye la regulación, vigilancia y sanción de las infracciones de circulación en vías urbanas. La garantía de un tránsito peatonal seguro en el único acceso entre el barrio Sup.T-12 y el núcleo urbano es, por tanto, competencia municipal ineludible.

II. Accesibilidad universal: obligación exigible también —y especialmente— durante las obras

Los arts. 9.2, 14 y 49 de la Constitución imponen a los poderes públicos la remoción de los obstáculos que impidan la participación en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad. Este mandato se concreta en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social), que consagra la accesibilidad universal como condición para el ejercicio efectivo de los derechos.

La Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, define el itinerario peatonal accesible como aquel que garantiza el uso y la circulación de forma segura, cómoda, autónoma y continua de todas las personas (art. 5), y dedica su Capítulo X (art. 39) a las condiciones de las obras e intervenciones en la vía pública: cuando las obras afecten a un itinerario peatonal, debe garantizarse un itinerario alternativo debidamente señalizado y protegido, con elementos de protección estables y continuos y condiciones mínimas de paso. La norma, por tanto, no exime durante las obras: precisamente contempla esa situación y ordena mantener la accesibilidad mediante un recorrido alternativo.

En Andalucía, la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, y el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía —cuyo art. 27 establece las condiciones exigibles a las obras e intervenciones en la vía pública—, completan este marco normativo.

Nada de ello se cumple en el acceso descrito: no existe itinerario alternativo accesible, ni señalización, ni protección estable, por segundo año consecutivo.

III. Irrelevancia de la falta de urbanización formal del terreno

No cabe oponer que la zona careciera de urbanización formal, por tres razones:

Primera. El carril preexistente era un espacio abierto al uso público general —de hecho, el único acceso peatonal a poniente desde el núcleo urbano—. La doctrina consultiva consolidada mantiene la responsabilidad y el deber de vigilancia municipal sobre los espacios abiertos al uso público con independencia de su titularidad formal, pues presentan ante el ciudadano las características de una calle, sin que quepa exigirle el conocimiento de su régimen dominical (por todos, dictámenes de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 54/14, 502/14, 352/18, 360/18, 92/19 y 416/20).

Segunda. Concurren en el carril demolido los tres indicios que la jurisprudencia contencioso-administrativa exige para apreciar el carácter público de un camino (recientemente, STSJ de la Comunidad Valenciana nº 351/2026, de 2 de junio): (i) uso público general y continuado; (ii) función de interés público, al conectar el barrio con el núcleo urbano y el paseo marítimo, sin ser un mero camino de servicio de fincas; y (iii) inversión de fondos públicos en su conservación, acreditada por la mejora del pavimento ejecutada por el propio Ayuntamiento en los años 2018-2019, actuación que constituye ejercicio efectivo de facultades propias de un titular público y acto propio del que la Administración no puede desvincularse.

Tercera. Los terrenos afectados están destinados a viario público por el propio planeamiento del sector (Sup.T-12, UE-1), siendo de cesión obligatoria. La jurisdicción contencioso-administrativa ha declarado que, tratándose de terrenos privados gravados con un uso público impuesto por la ordenación urbanística, corresponde al Ayuntamiento asumir su conservación y mantenimiento y los costes derivados del uso público.

IV. Deber de resolver y responsabilidad patrimonial

El art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, impone a la Administración la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, obligación incumplida respecto de las solicitudes con registro nº 2026043569 y 2026043575, ambas de 6 de julio de 2026, y nº 2026047116, de 21 de julio de 2026.

Finalmente, la puesta en conocimiento formal de los hechos y riesgos descritos surte efectos a los fines de los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre: acreditado el conocimiento del riesgo por la Administración, la omisión de las medidas de conservación, señalización y protección exigibles integraría el funcionamiento anormal del servicio público determinante de responsabilidad patrimonial por los daños que pudieran producirse (por todas, STS de 1 de julio de 1991, sobre responsabilidad por omisión del deber de conservación de vías destinadas a la comunicación).

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